La juzgadora puntualizó que en caso de que exista desabasto de la vacuna mencionada, “tal circunstancia no puede considerarse una justificación para no cumplir con la medida cautelar decretada”.
Comentó que para garantizar el derecho humano a la salud, el Estado debe adoptar las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, su plena efectividad, de ahí que deben realizarse todos los esfuerzos indispensables para satisfacer, con carácter prioritario, sus obligaciones mínimas requeridas en materia de salud.
Recordó que, a partir del 1 de octubre del año en curso, en la página http://vacunacovid.gob.mx, se puede llevar a cabo el registro de menores de 18 años (adolescentes de 12 a 17 años), especialmente aquellos con comorbilidades de riesgo (enfermedades que padecen y que debilitan su sistema inmunológico), así como a las adolescentes embarazadas a partir de la novena semana.
Sin embargo, no se contempla a todos los adolescentes del país que se encuentran en ese rango de edad, quienes por no presentar algún padecimiento de los que se describen en la página web, quedan excluidos de la política nacional de vacunación contra el virus, lo que atenta contra su derecho humano a la salud consagrado en el artículo 4, constitucional.
“Si bien es cierto, es prioritaria la inoculación de los menores que presentan algún padecimiento, igualmente cierto es, que los que se consideran médicamente sanos, no están exentos de contagiarse del virus, que les puede ocasionar graves daños a su salud o incluso a perder su vida; por lo cual, los esfuerzos de las autoridades del Estado para combatir eficazmente la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 deben estar encaminados a garantizar el derecho humano a la salud a la colectividad, en el caso específico, a todos los adolescentes de entre doce y diecisiete años de edad”, apuntó.
Gámez Galindo advirtió que el incumplimiento de la medida cautelar implica el delito de abuso de autoridad previsto por el artículo 262 fracción III y 265 fracción I, de la Ley de Amparo y sancionado por el numeral 215 del Código Penal Federal, “por lo que cualquier violación a la misma dará lugar a que se dé vista al agente del Ministerio Público de la Federación”.
El fallo aún puede ser impugnado por el gobierno federal, siempre y cuando presente un recurso de revisión para que sea analizado por un Tribunal Colegiado.